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- La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer
un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de
trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán
evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire
molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de
ventanas, luces o tabiques acristalados.
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En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:
- La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará
comprendida entre 17 y 27º C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25º C.
- La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por ciento, excepto en los locales donde existan riesgos
por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50 por ciento.
- Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a
corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:
1º Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
2º Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
3º Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el
estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las
que el límite será de 0,25 m/s en cl caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de determinados locales en el Real
Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de calefacción, climatización
y agua caliente sanitaria, la renovación mínima del aire de los locales de trabajo, será de 30 metros
cúbicos de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes no
calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin
de evitar el ambiente viciado y los olores desagradables.
EI R.D. 1618/1980, de 4 de julio, ha sido derogado por el R.D. 1751/l998, de 31 de julio (BOE de 5
de agosto), por e! que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE),
y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) y se crea la Comisión Asesora para las Instalaciones
Térmicas de los Edificios.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las entradas de aire limpio y
salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
- A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las
limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo,
de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el
aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar.
- En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no
puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las
inclemencias del tiempo.
- Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los
servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos locales
y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3.
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